Universidad Católica Boliviana "San Pablo"

202 el juez pueda controlar si el dictamen cumple los requisitos de existencia, validez y eficacia probatoria 338 . Como se ha analizado en la doctrina moderna se le otorga las facultades al juez de apreciar libremente la prueba aportada en el proceso, también se debe aclarar que no se trata de un verdadero medio de prueba; sino un acto procesal auxiliar, para ilustrar al juez en las materias que no conoce; y que es necesario para percibir los hechos desconocidos. El C.P.C. en su Art. 441 se refiere a la fuerza probatoria, y como se puede observar en dicho cuerpo legal, el juez tiene amplia facultad para apreciar el dictamen pericial, en concordancias con las reglas de la sana crítica, al tenor de lo señalado por el Art. 1333 del C.C. En el Art. 477 del C.P.C. de la Argentina, estipula que la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los Arts. 473 y 474 y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca. Al mismo tiempo en Costa Rica, Ecuador; México no se estipula nada sobre la valoración de la prueba pericial, en este último aspecto la doctrina se refiere a que se debe apreciar la prueba pericial de acuerdo a la sana crítica. El Código de Venezuela no tiene un artículo que se refiera a la fuerza probatoria de los dictámenes. La legislación de Bolivia y Argentina estipulan que este medio de prueba se debe apreciar conforme a las reglas de la sana crítica a diferencia de Costa 338 Ibidem.

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