Universidad Católica Boliviana "San Pablo"

196 carga de probar los hechos alegados a su favor. Es indivisible, cuando en la producción de la prueba, la parte interesada debe aceptar la declaración de la parte contraria en su integridad, tanto en lo que le favorece como en lo que le perjudica. La fuerza probatoria de la confesión, debe ser apreciada en la sentencia, conforme lo prescribe el Art. 397 del C.P.C. Para su apreciación, el juez deberá, en primer lugar tener en cuenta las reglas relativas a los requisitos de existencia, de eficacia y validez para que pueda aspirar a la categoría de prueba más completa. Otro aspecto que debe tomarse en cuenta, es el que se refiere al criterio con que deben destinarse las contestaciones en la confesión provocada por absolución de posiciones, es decir, el juez, debe apreciar la confesión en su conjunto, vinculando una confesión con otra para valorar las respuestas; sin perjuicio de tener en cuenta los principios que autorizan la división en la confesión calificada o con prueba 329 . En el Art. 423. C. P. C. de la Argentina, expresa el valor probatorio que tiene la confesión, señalando lo siguiente: “La confesión judicial expresa constituirá plena prueba, salvo cuando”: 1) Dicho medio de prueba estuviese excluido por la ley respecto de hechos que el confesante no puede renunciar o transigir válidamente. 2) Recayere sobre hechos cuya investigación prohibida la ley. 3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior, agregados al expediente. Es obvio, la prueba documental es la primera la más importante. Cuando los documentos son fehacientes, nada se puede alegar contra ellos, a no ser que se los redarguya de falsedad. La concepción antigua que daba a la confesión 329 Enrique M., FALCON: Op. cit. p. 406.

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