Universidad Católica Boliviana "San Pablo"

159 cuestiones acerca de las cuales las partes no puedan transigir, lo que debía completarse teniendo en cuenta que el Art. 1814 del mismo C.C. dispone que no se puede transigir sobre el estado civil de las personas ni sobre las cuestiones matrimoniales. Ahora se cuenta con lo dispuesto en el Art. 752 num. 2., del C.C.E.: “Tampoco estará el tribunal vinculado, en los procesos a que se refiere este título, las disposiciones de esta ley en materia de fuerza probatoria del interrogatorio de las partes, de los documentos públicos y de los documentos privados reconocidos”. Se está disponiendo de esta manera que las normas de valoración legal de la prueba no son aplicables en los procesos no dispositivos 264 . 4.1.3.2. Sistema de la sana crítica El sistema de la sana crítica También llamada de la sana lógica, conforme a este sistema el juez tiene la libertad para apreciar el valor o grado de eficacia de las pruebas producidas, este sistema no autoriza al juez a valorar arbitrariamente, sino que por el contrario, le exige que determine el valor de las pruebas haciendo un análisis razonado de ellas, siguiendo las reglas de la lógica, de lo que le dicta su experiencia, el buen sentido y el entendimiento humano. Y como consecuencia de esto, le exige al juez que funde sus sentencias y exprese las razones por las cuales concede o no eficacia probatoria a una prueba 265 . 264 Con respeto a este punto en el ordenamiento jurídico boliviano, indica el A.S. Nº 153 de 21 de junio de 1982, donde se puede apreciar claramente, cómo este tipo de prueba se declaro nula de pleno derecho, señalando que: “A favor de los menores es irrenunciable y el obligado no puede oponer compensación, por lo que le adeude el beneficiario (Art. 14 del C.F.). además esto resulta contrario a la protección estatal, preceptuada por el Art. 199 del C.P.E. ya que la compensación de la asistencia por mejores a dividirse y partirse, no beneficiaría a la menor si no mas bien a la madre, quien tendría la libre disponibilidad de las mismas en su absoluto provecho y además, se le negaría el derecho a pedir el incremento de la misma. 265 TORRES NEUQUEN: Op. cit. p. 5.

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