Universidad Católica Boliviana "San Pablo"

154 resuelva el conflicto, los tribunales preferirán la que crean más conforme a la verdad. (Art. 428 C.P.C.CH) 249 . En la legislación ecuatoriana, la prueba debe ser apreciada en su conjunto y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos, el juez no tiene obligación de expresar en su resolución todas las pruebas producidas; sino únicamente las que fueren decisivas para el fallo, este aspecto no se halla comprendido en la legislación boliviana. En cuanto a legislación de México, se refiere a la valoración de la prueba, en el Art. 386 del C.P.C.M. señala que el juez goza de la más amplia libertad para hacer el análisis de las pruebas rendidas, para determinar el valor de las mismas; unas en frente de otras; y para fijar el resultado final de dicha valoración 250 . A diferencia de los Códigos mencionados, en el Código de México se puede observar que la valoración de la prueba relativas a todos los medios, están normadas con diferente valoración cada una de ellas en la misma legislación. En lo que respecta a la legislación de Uruguay en la valoración, se la realiza de acuerdo a las normas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación, una de las cosas novedosas en la valoración de la prueba establecida en el Art. 140 del C.P.C.U., es su parte final que establece que el Tribunal indicará concretamente, cuales medios de prueba fundamentan principalmente su decisión 251 . En la legislación boliviana, los jueces no están obligados a indicar en qué medio de prueba fundan su resolución. Por otra parte, en la legislación venezolana en cuanto a la apreciación, el juez deberá hacerlo según las reglas de la sana crítica, a menos de que 249 Ibid. p. 325. 250 Ibid. p. 328. 251 Ibid. p. 332.

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