Universidad Católica Boliviana "San Pablo"

153 De acuerdo con lo previsto en Art. 397 parágrafos I y II del C.P.C., es deber de todo juez o tribunal apreciar y valorar la prueba en su conjunto, tomando en cuenta las que sean esenciales y decisivas, otorgando el valor que les asigna la ley, o caso contrario el valor que les asigna la ley, o de otra manera valorando las reglas de la sana crítica 246 . El ad quem no ha procedido con apego a la regla del Art. 1286 del C.C. que advierte al juzgador apreciar la prueba producida de acuerdo a la valoración que le otorga la ley y que, por el contrario, no ha actuado con criterio prudente 247 . Por otra parte, en cuanto a la apreciación o valoración de la prueba, el Código Procesal Argentino, al igual que el boliviano, establece el sistema de la sana crítica; de igual manera el C.P.C. colombiano establece que deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con todas las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley substancial para la existencia o validez de ciertos actos, a diferencia del C.P.C. boliviano contiene otros artículos que se refieren a la apreciación tales como las normas jurídicas de alcance no nacional y leyes extranjeras, la prueba de usos y costumbres, la prueba de la costumbre mercantil y la prueba de interés corriente 248 . En el C.P.C. de Chile, indica que la apreciación de la prueba está sujeta a las reglas de la sana crítica; sin embargo, establece que se aplicará cuando se trate de impugnar la autenticidad de la escritura misma; pero no a las declaraciones consignadas en una escritura pública auténtica. Por otra parte, indica que entre dos o más pruebas contradictorias, y falta de la ley que 246 A.S. Nº 136 de 16 de abril de 2002. Relator: Ministro Prieto Melgarejo. (Auto Supremo) 247 A.S. Nº 12 de marzo de 2002. Relator: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros. (Auto Supremo) 248 Alfredo, ANTEZANA PALACIOS: Op. cit. p. 322.

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