Universidad Católica Boliviana "San Pablo"

108 En realidad, la evacuación de los elementos probatorios se inicia en la preliminar, como se desprende con toda claridad del num. 5) del Art. 65 y el par. I) del Art. 66 de la Ley 1760, para poder aplicar esa normativa y en especial al evitar que la audiencia preliminar se reduzca al saneamiento, a la conciliación y determinación del objeto del proceso y de la prueba; se requiere que el juzgador como director del proceso al correr el traslado de la demanda a la parte contraria, debe prevenirle que en el escrito de contestación debe ofrecer toda prueba y luego, al tener contestada la demanda prevenir que a la hora y fecha señalada para la audiencia preliminar debe apersonarse al despacho con la prueba ofrecida. Sólo de esa manera se garantiza que debe fracasar la conciliación, se aproveche la audiencia preliminar para evacuar la prueba admitida y de ser posible, por razones de celeridad, evitar segunda audiencia complementaria. La audiencia complementaria de la preeliminar, tiene como finalidad primaria la recepción de la prueba y para ello se hace preciso analizar los poderes que tiene el juez en esa etapa: Naturalmente los poderes más importantes se relacionan con la administración y valoración de la prueba. Puesto que en la oralidad, la inmediatez con la prueba, las partes y todos los demás intervinientes en el proceso, constituyen el principal instrumento para llegar a la verdad de los hechos y a la garantía de una sentencia. El primero se trata de la administración de la prueba, significa una potestad ejercible en diversas etapas, inicialmente respecto a la admisión, porque el juzgador frente a la prueba ofrecida por las partes determina admisible, rechaza la abundante y sobre todo puede ordenar la recepción de otras distintas para ser evacuadas durante la etapa probatoria. Ya que en la búsqueda de la verdad el rol del juez adquiere nuevas facetas. La potestad de administración de la prueba se refiere a la evacuación, en la audiencia de

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