Universidad Católica Boliviana "San Pablo"
101 existencia del hecho, se deriva la prueba de la existencia y de la medida de los derechos, de las obligaciones y, en general, de las relaciones jurídicas. La definición de Messineo 180 y López- Moreno 181 , afirma que la prueba es la acción de evidenciar la realidad de un hecho y prueba judicial es la acción de evidenciar un hecho o un derecho por los medios que la ley prescribe. En la doctrina y en la práctica se admite dos formas de actividad probatoria. Una que autoriza que ella se realice de manera libre, con una aportación absolutamente abierta en cuanto a los medios y su desenvolvimiento. La otra forma, concibe, por el contrario un procedimiento de prueba reglamentado, que sólo admite los medios legislados y un procedimiento ajustado a la regulación legal. Sistema que, a su vez, es admitido expresamente por el Art. 374 del Código de Procedimiento Civil, que enumera los medios legales de prueba. El Art. 1286 es de relevancia para el tema en estudio, aunque Morales- Guillen aporta con lo que se ha venido desarrollando en cuanto a los conceptos generales del tema de valoración de la prueba por parte del juez. Desde el Art. 1287 de la misma norma respectivamente, hasta el Art. 1334, Morales Guillen hace alusión de los mismos, en conceptos teóricos como se ha venido desarrollando en el tema de investigación. Por lo tanto, se puede establecer que las normas sustantivas en materia probatoria estudia la teoría de la prueba en general, estableciendo con precisión los conceptos y definiciones de cada medio probatorio. De la misma manera el mismo cuerpo de leyes determina que es prueba y qué se prueba, lo que significa enmarcar el objeto de la prueba. 180 Ibidem. 181 S., LOPEZ- MORENO: Principios Fundamentales del Procedimiento Civil. Librería V. Suárez. Madrid- España. 1901. Citado por Carlos, MORALES GUILLEN. Código Civil Concordado y Anotado. Op. cit. p.. p. 1619
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