Universidad Católica Boliviana "San Pablo"
92 en los dos requisitos que el Código de Familia establece, es decir, el estado de necesidad y la capacidad económica del obligado, elementos que responden al principio de proporcionalidad con que debe fijarse la asistencia, de manera que el juez lo hace sin adecuarse a lo justo equitativo y proporcional con que debe fijarse las pensiones de asistencia. Los Arts. 61 y 62 de la Ley 1760 y sus consiguientes numerales o literales, determinan los actos de proposición (demanda, contestación y excepción) substanciándose bajo procedimiento escrito, pero a partir de la audiencia preliminar se convierte en proceso oral. De esa manera los sujetos procesales como sus abogados, necesariamente deben someterse a este último procedimiento. Esta forma de proceder no está reñida con el procedimiento escrito, porque la doctrina no reconoce sistemas procesales puros; por el contrario la oralidad necesita de escritura y esta de la oralidad. No existe término de prueba, ya que la proposición de medios se los plasma en la demanda y la producción se desarrolla en la audiencia preliminar y en algunos casos concluye en la audiencia complementaria. Es por eso que el demandante en cumplimiento del Art. 61 de la Ley 1760 debe acompañar la prueba documental que tiene en su poder, así como toda prueba que quiere hacer valer y siempre que fuere pertinente a su derecho. Lo impertinente debe ser rechazado. Igualmente, también debe presentar la lista de testigos cumpliendo lo determinado por el numeral 2) del Art. 61 de la misma ley. El Art. 62, se refiere a que la Asistencia Familiar debe ser fijada provisionalmente, siempre que fuere solicitada por la esposa o por el hijo, demandado u obligado y, teniendo en cuenta la prueba documental que determine su legitimidad. De acuerdo al parágrafo I) del Art. 63 de la ley de referencia, la contestación a la demanda o sin ella, el juez señalará una audiencia preliminar que tendrá lugar dentro de un plazo que no debe exceder de 15 días. Este plazo, no
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