Universidad Católica Boliviana "San Pablo"
90 previstas por el Art. 21 para prestar asistencia, o en situación de satisfacerla en la cuantía demandada. El término de prueba con todos los cargos, implica que en él se comprende la producción de la prueba y los alegatos en conclusiones. La demanda se resuelve, en todo caso, no conforme a lo alegado en ella, sin acorde al mérito de los justificativos o probanzas aportadas en su apoyo; el acuerdo de partes, supone una convención libremente consentida por ellas y que tiene plena eficacia en todo aquello que es lícito, de acuerdo a la regla general del derecho común establecida por el Art. 519 C.C. en la especie, la licitud invoca al interés del alimentario. Según el Art. 433 C.F., es obvio que al declarar probada la demanda, la sentencia o resolución tiene que fijar el monto de la pensión, que debe prestarse como Asistencia Familiar, teniendo en cuenta las condiciones fijadas por el Art. 21 del mismo cuerpo legal. Esta resolución tiene carácter de sentencia de condena, porque importa el cumplimiento de una prestación, en el sentido de que la prestación se debe desde el día de la citación con la demanda (Art. 22), sin retrotraer la obligación hasta el momento del desamparo. En cuanto al Art. 434, establecía la denegatoria en sentencia de Asistencia Familiar, dando lugar a interponerse recurso de apelación, el mismo que era concordado en el efecto suspensivo, por que no hay nada que ejecutar en tanto se tramita la alzada. En cambio, en el supuesto de resolución que acceda a lo demandado, se la concede en efecto devolutivo, por que su ejecución está rodeada de garantías especiales para la seguridad de los alimentarios, en el sentido de que su crédito a la pensión debe ser puntualmente satisfecho, una vez que se relaciona con las necesidades de la subsistencia.
RkJQdWJsaXNoZXIy Mjc5NTQw