Universidad Católica Boliviana "San Pablo"
89 de las personas que están obligadas a prestarlas y que están señaladas en las reglas de los Arts. 15,16 y 17. El cónyuge y el hijo menor, tienen el derecho de intentar la acción por el solo hecho de serlo, sin tener que acreditar situación alguna de necesidad en que se encontraren ni demostrar que se hallan en la imposibilidad de procurarse medios propios de subsistencia, como tienen que hacerlo, de acuerdo a lo previsto por el Art. 20, quienes no tengan ese carácter de cónyuge o hijo del obligado a prestar la asistencia demandada. El juez competente para conocer y resolver la demanda es el juez familiar de instrucción, del domicilio del demandado o del lugar en que deba cumplirse la obligación (Art. 10 num. 2º del C.P.C). La demanda debe ir acompañada de la prueba que justifique el título por el que se pide la asistencia, que por lo general ha de constituir el certificado del registro civil, que acredite la relación de parentesco que fundare la demanda de asistencia. Presentada la demanda, al admitirla y correr traslado, lo primero que ha de hacerse es fijar la pensión provisional, como en los casos de divorcio o separación. El derecho del cónyuge, puede emanar de un abandono de hogar por el otro, sin que se haya iniciado aun la demanda de divorcio o de separación. El del hijo, puede derivar de un reconocimiento tácito. (Art. 196). De acuerdo con el Art. 430, propiamente mas que oposición o negativa, lo que hay es una simple contestación de una demanda (Art. 346, C.P.C.), que puede negar la pretensión del demandado o excepcionarse, por ejemplo, aduciendo no estar comprendido entre los obligados a prestar la asistencia, o existir otros obligados en orden prioritario preferente, o no estar en las condiciones
RkJQdWJsaXNoZXIy Mjc5NTQw