Universidad Católica Boliviana "San Pablo"

80 UNIVERSIDAD CATÓLICA SAN PABLO Artículo 461.- Terrazas.- Se entenderá por terraza el espacio libre y sin cubierta, accesible o inaccesible, que es cubierta de plantas inferiores y podrá estar ubicado en cualquier posición o nivel de una edificación. El retiro de las terrazas ubicadas en la cubierta de una edificación en torre corresponde al de la propia edificación. Las terrazas accesibles en torre, por seguridad, deberán tener muros de 1,20 m. de altura. Las terrazas resultantes de la cubierta de un basamento serán protegidas con muros de altura mínima de 1,50 m. hacia las colindancias. Artículo 463.- Ventilación e iluminación obligatorias.- Los espacios, independientemente de su categoría o tipología arquitectónica, deberán tener iluminación y ventilación directa o natural con las salvedades que se establecen en el presente Código. La ventilación y la iluminación de los ambientes deberán verificarse en relación a la categoría de estos. Queda prohibido abrir ventanas para iluminación y/o ventilación en los muros de colindancia. Artículo 464.- Conceptos de iluminación y ventilación.- Se denominarán aberturas o vanos de iluminación y ventilación natural directa a todas aquellas superficies transparentes que comuniquen el interior con el exterior de una edificación, cuya superficie se establecerá a partir de una relación matemática entre el área a ser servida y el vano que le corresponda en fachada o techo para lograr eficientemente dicha finalidad. Artículo 465 .- Fachadas con orientación preferencial.- Se considera orientación preferencial la disposición de una o más fachadas orientadas hacia los vientos dominantes, norte y noroeste; captan iluminación y ventilación directas y no requieren de artificios arquitectónicos para lograrlo. Se recomienda esta orientación para ambientes de primera categoría. Artículo 466.- Área de vano o abertura.- Del área total que se determine para obtener la iluminación de cualquier espacio, le corresponderá como mínimo el 50% del vano para lograr efectos de ventilación. Artículo 467.- Relación de profundidad en ambientes de primera categoría.- 1. La profundidad del ambiente de primera categoría, cuyo único vano o abertura de ventilación y/o iluminación esté en su lado menor, no podrá ser superior a 3 veces el ancho del

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