Universidad Católica Boliviana "San Pablo"

27 establecido en la presente ley y su reglamentación; salvo que se trate de caso fortuito y/o fuerza mayor, que deberá ser comunicada oportunamente. Art 42 (intervención preventiva).- I. La secretaría departamental de obras públicas y ordenamiento territorial por intermedio de su dirección de área, podrá intervenir de oficio o mediante denuncia formal a los administradores de infraestructura del transporte terrestre y a los operadores del servicio público de transporte terrestre registrado en la jurisdicción departamental, en caso que exista riesgo en la normal prestación de los servicios y/o suspensión del servicio sin autorización respectiva que perjudique significativamente a los usuarios. II. La intervención preventiva será dictada conforme a las normas del debido proceso administrativo sancionador, y tendrá como finalidad precautelar el derecho de los usuarios y las usuarias del servicio de transporte público. Art 43 (identificación de las rutas).- todo operador del servicio público de transporte terrestre interprovincial e intermunicipal tiene la obligación de colocar de manera visible en cada vehículo de transporte, las rutas definidas y autorizadas, identificando mínimamente el lugar de origen y de destino y horarios cuando corresponda. Art 44 (seguros para el transporte terrestre).- toda unidad de transporte público terrestre interprovincial e intermunicipal, para obtener su autorización de operador, deberá contar además del seguro obligatorio para accidentes de tránsito - soat, con una póliza de responsabilidad civil tanto para el conductor o conductora como para los usuarios y las usuarias. TITULO VI INFRAESTRUCTURA, RÉGIMEN TARIFARIO, Y MEDIO AMBIENTE CAPÍTULO I INFRAESTRUCTURA DEL TRANSPORTE SECCIÓN I GENERALIDADES Art 48 (infraestructura para todos los medios de movilidad).- Toda infraestructura de transporte dentro del Departamento de Santa Cruz deberá incluir obligatoriamente, vías peatonales que incluyan especificaciones para personas con discapacidad, así como calzada necesaria para vehículos motorizados, bajo estándares que permitan la integralidad y conectividad de todos los medios de transporte. Art 51 (autorización).- La Secretaría Departamental de Obras Públicas y Ordenamiento Territorial autorizará el funcionamiento de las terminales terrestres de pasajeros y cargas del Servicio Público interprovincial e intermunicipal, las mismas que quedan bajo su fiscalización. Art 52 (cumplimiento de normas técnicas).- I. Todos los operadores del servicio público terrestre de pasajeros y de carga, que tengan paradas de llegada, salida y/o paradas temporales en las terminales terrestres bajo control y fiscalización del Ejecutivo Departamental, deberán de manera obligatoria cumplir con las normas departamentales y el Plan Maestro elaborado para tal efecto, que delimite las condiciones técnicas de calidad, seguridad, circulación interna y otras que sean aplicables según las disposiciones vigentes, en forma permanente y bajo su responsabilidad. II. Las terminales departamentales, deberán cumplir estándares técnicos y de calidad que permitan satisfacer las necesidades básicas de comodidad, salud, higiene, seguridad, funcionalidad y otras; apoyo a los pasajeros y operadores, así como acceso preferencial a las personas con discapacidad. Art 53 (ubicación de terminales terrestres, paradas de ascenso y descenso de pasajeros).- I. Las entidades territoriales autónomas que se encuentren al interior del Departamento, en el ámbito de sus competencias y dentro de su jurisdicción, deberán identificar e incorporar las áreas que puedan servir como terminales terrestres y/o paradas de ascenso y descenso de pasajeros, en los

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