Universidad Católica Boliviana "San Pablo"
26 1) Realizar actos que puedan atentar contra la seguridad del servicio de transporte, su propia seguridad o de las demás personas, así como de cualquier conducta que atente contra el buen orden, la moral o la disciplina; o que impliquen, supongan el deterioro del material de las unidades de transporte o molestias a los demás pasajeros. 3) Subir a la unidad de transporte o bajar de la misma, estando ésta en movimiento o fuera de las paradas establecidas. 4) Fumar o consumir bebidas alcohólicas en la unidad de transporte. 6) Portar material nocivo, componentes químicos u otros que representen riesgos para la salud de las usuarias y los usuarios. 7) Portar armas de fuego, punzocortantes y otras que pudieran atentar o poner en peligro la integridad física de las personas. 9) Utilizar las ventanas del vehículo motorizado para sacar partes del cuerpo tales como cabeza, brazos y manos. 10) Descender del vehículo por el lado izquierdo o cuando el vehículo se encuentre en movimiento o se detenga en las intersecciones en obediencia a las señales de tránsito. TITULO V SERVICIOS DEL TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE CAPITULO I PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE Art 35 (acceso al servicio).- toda persona, sea nacional o extranjera, tiene derecho al uso del servicio público de transporte terrestre interprovincial e intermunicipal en el departamento de santa cruz, con la única condición de cumplir los requisitos exigidos para su uso. Art 36 (condiciones del transporte de pasajeros).- I. El transporte de pasajeros interprovincial e intermunicipal deberá prestarse en vehículos acondicionados de acuerdo al servicio, bajo estándares de seguridad y calidad. Art 37 (condiciones del transporte carga).- I. El transporte de carga interprovincial e intermunicipal deberá prestarse en vehículos acondicionados de acuerdo al servicio, bajo estándares de seguridad y calidad. La regulación de tarifas para el transporte público de cargas será propuesta por la secretaría departamental de obras públicas y ordenamiento territorial y aprobada por la gobernadora o gobernador. II. Los operadores que cuentan con autorización del ejecutivo departamental, para prestar servicios públicos de transporte de pasajeros, podrán realizar transporte de cargas, encomiendas y paquetería en los mismos vehículos del servicio de transporte de pasajeros, en los compartimentos habilitados al efecto, debiendo garantizar los espacios destinados al equipaje, conforme a la capacidad de las unidades de transporte. Art 39 (uso de rutas).- I. La instancia competente del ejecutivo departamental al momento de emitir la resolución administrativa prevista en el artículo 18 de la presente ley, definirá la ruta, los horarios y la frecuencia que corresponda, identificando claramente cada unidad de transporte que solicite el operador según la modalidad. II. El operador no podrá alterar o modificar las rutas y/o los horarios asignados, salvo caso de fuerza mayor o caso fortuito, que deberá ser comunicado oportunamente a los usuarios que pudieran ser afectados, así como a la dirección del área dependiente de la secretaría departamental de obras públicas y ordenamiento territorial. Art. 41 (regularidad del servicio).- el servicio público de transporte terrestre interprovincial e intermunicipal, debe ser prestado por los operadores de manera regular e ininterrumpida según los horarios, tarifas y las frecuencias establecidas. Cualquier suspensión o corte del mismo sin la autorización de la dirección del área dependiente de la secretaría departamental de obras públicas y ordenamiento territorial, será sancionada de conformidad a lo
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