Universidad Católica Boliviana "San Pablo"

122 g) Las unidades educativas privadas que perciban que las sanciones impuestas sean arbitrarias o consideren injustas podrán elevar su demanda al Ministerio de Educación como instancia de apelación. Artículo 97.- (Sanciones a incumplimiento de verificación). El incumplimiento en el proceso de verificación del artículo que precede por parte de las autoridades departamentales será causal de proceso disciplinario, de acuerdo a la normativa vigente. Artículo 98.- (Inscripciones). I. Las madres, padres o apoderados deberán tener regularizadas sus obligaciones contractuales (pensiones) para su inscripción sin discriminación. II. Si una o un estudiante no fue inscrito en una Unidad Educativa privada, se resguarda el derecho de inscribirlo en cualquiera de las unidades educativas fiscales. Artículo 99.- (Pensiones). I. Las unidades educativas privadas están prohibidas de realizar cualquier cobro adicional a las diez pensiones anuales, trátese de reserva de plaza, matrícula o derecho de inscripción, material educativo, gastos de administración, multas por retraso de pago de pensiones, cuotas para ANDECOP u otros cobros que no estén expresados en la normativa vigente. Los contratos que las unidades educativas privadas firmen con los padres de familia no podrán establecer cobros u otras imposiciones como medio para eludir la aplicación de la norma en concordancia con el Artículo 489 del Código Civil. II. El incumplimiento será sancionado de acuerdo a lo establecido en el inciso e) Artículo 92 de la presente norma por la Dirección Departamental de Educación en coordinación con la Dirección Distrital de Educación. III. Los casos que se consideren arbitrarios se remitirán al Ministerio de Educación. Artículo 100.- (Del incremento de las pensiones). El incremento de las pensiones para la gestión 2018 dependerá de la autorización del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. La inobservancia de esta previsión será sancionada a la Unidad Educativa privada con una multa de acuerdo a lo establecido en el inciso e) Artículo 92 de la presente norma por la Dirección Departamental de Educación en coordinación con la Dirección Distrital de Educación. Artículo 101.- (Prohibición de suspensión y expulsión de estudiantes). Las directoras, los directores, maestras, maestros y personal administrativo de las unidades educativas privadas están prohibidos de: a) Suspender, expulsar y excluir a estudiantes de clases, exámenes o de cualquier actividad curricular o extracurricular por retraso en el pago de pensiones por parte de su madre, padre o tutor.

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